La competencia no está exenta de situaciones en las que un operador económico opina que ciertas frases, imágenes, sonidos o cualquier otro tipo de manifestaciones o expresiones pueden afectar o están afectando de forma negativa al crédito de sus bienes o servicios, o a su propia imagen comercial. Sin embargo, no por ello dichas manifestaciones o expresiones constituirán necesariamente un acto de competencia desleal por denigración.
El objetivo de este trabajo es precisamente analizar cada uno de los elementos necesarios para poder calificar un acto de desleal por denigración: el comportamiento ilícito que constituye el núcleo de ese tipo consiste en la realización o difusión de manifestaciones; el objeto o materia de la acción se identifica con la actividad, las prestaciones o el establecimiento ajenos o las relaciones mercantiles de un tercero; y la característica del comportamiento que determina la calificación consiste en que aquéllas sean aptas para menoscabar el crédito de dicho tercero en el mercado. Ahora bien, el acto no será desleal si las manifestaciones son exactas, verdaderas y pertinentes.
Pese a que la regulación vigente del acto desleal por denigración se contiene en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal, se hace preciso recordar la existencia en nuestro Ordenamiento de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, que asimismo regula el supuesto denigratorio, manifestado esta vez a través del cauce publicitario. Esta duplicidad normativa obliga a interpretar e integrar ambas leyes.