Sin lugar a dudas el concepto de nulidad en el ámbito tributario se presenta como una de las materias que experimentó en su día una modificación más significativa como consecuencia de la aprobación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). Señala el art. 217 de la LGT 2003 que podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo en determinados supuestos? Nos hallamos ante una institución que tradicionalmente ha sido concebida como un supuesto de revisión de oficio, esto es, de la potestad reconocida a la Administración para revisar, a su instancia y por ella misma, los actos declarativos de derecho que hubieran incurrido en vicio de nulidad? El desarrollo del procedimiento queda recogido en el art. 4 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprobaba el Reglamento General en materia de Revisión en Vía Administrativa (RGRVA), destinado a completar la regulación contenida en el art. 217 de la LGT. La regulación de este procedimiento que nos ofrece el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, presenta una gran sencillez, ya que se precisa que debe emitir informe el órgano que hubiese dictado el acto que incide en tal grado de ineficacia, debiendo darse audiencia al interesado y recabarse dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano equivalente de la Comunidad Autónoma? A pesar de ello la regulación reglamentaria podría haberse completado en diversos puntos?