Bajo la vigencia de la L.O.P.J. de 1870, los jueces eran responsables civilmente de los daños que ocasionen al infringir las leyes por negligencia o ignorancia inexcusables. A pesar de esa proclamación, la institución de la responsabilidad civil del juez fue raramente aplicada en la práctica. La L.O.P.J. de 1985 establece hoy una doble vía para conseguir el resarcimiento de los daños ocasionados por las funciones jurisdiccionales. De un lado , ex art. 411, se puede exigir responsabilidad civil al juez que, en el desempeño de sus funciones, incurra en dolo o culpa. De otro, se regula la responsabilidad patrimonial del Estado-Juez por los actos jurisdiccionales que provoquen daños a los particulares en los arts. 292 a 297 de la L.O.P.J. Estos preceptos introducen una responsabilidad estatal amplia, de carácter directo y objetivo. La extensión de la responsabilidad al Estado supone, indudablemente, un aumento de las garantías de los ciudadanos en su derecho a ser indemnizados por los daños injustos ocasionados por las actuaciones judiciales.